25 noviembre, 2024

Acta del 10 de agosto de 1809

Nos, los infrascritos diputados del pueblo, atendidas las presentes circunstancias críticas de la nación, declaramos solemnemente haber cesado en sus funciones los magistrados actuales de esta capital y sus provincias; en su virtud, los del barrio del Centro o Catedral elegimos y nombramos por representantes de él a los Marqueses de Selva Alegre y Solanda, y lo firmamos.- Manuel de Angulo, Antonio Pineda, Manuel Cevallos, Joaquín de la Barrera, Vicente Paredes, Juan Ante y Valencia.

Los del barrio de San Sebastián elegimos y nombramos por representantes de él a don Manuel Zambrano, y lo firmamos.- Nicolás Vélez, Francisco Romero, Juan Pino, Lorenzo Romero, Manuel Romero, Miguel Donoso.

Los del barrio de San Roque elegimos y nombramos por representantes de él al Marqués de Villa Orellana y lo firmamos.- José Rivadeneira, Ramón Puente, Antonio Bustamante, José Alvarez, Diego Mideros.

Los del barrio de San Blas elegimos y nombramos por representantes de él a don Manuel de Larrea y lo firmamos.- Juan Coello, Gregorio Flor de la Bastida, José Ponce, Mariano Villalobos, José Bosmediano, Juan Unigarro y Bonilla.

Los del barrio de Santa Bárbara elegimos y nombramos por representantes de él al Marqués de Miraflores y lo firmamos.- Ramón Maldonado, Luis Varas, Cristóbal Garcés, Toribio Ortega, Tadeo Antonio Arellano, Antonio Sierra.

Por el barrio de San Marcos elegimos y nombramos por representantes de él a don Manuel Mateu y lo firmamos.- Francisco Javier Ascázubi, José Padilla, Nicolás Vélez, Nicolás Jiménez, Francisco Villalobos, Juan Barreto.

Declaramos que los antedichos individuos, unidos con los representantes de los Cabildos de las provincias sujetas actualmente a esta gobernación y a las que se unan voluntariamente a ello en lo sucesivo, como son Guayaquil, Popayán, Pasto, Barbacoas y Panamá, que ahora dependen de los virreinatos de Lima y Santa Fe, las cuales se procurará atraer, compondrán una Junta Suprema que gobernará interinamente a nombre y como representante de nuestro soberano, el señor Fernando Séptimo, y mientras Su Majestad recupere la península o viniere a imperar en América, elegimos y nombramos por Ministros o Secretarios de Estado a don Juan de Dios Morales, a don Manuel Quiroga y a don Juan de Larrea, el primero para el despacho de Negocios Extranjeros y de la Guerra, el segundo para el de Gracia y Justicia y el tercero para el de Hacienda; los cuales como tales serán individuos natos de la Junta Suprema. Esta tendrá un Secretario Particular con voto y nombramos como tal a don Vicente Alvarez.- Elegimos y nombramos por representantes por Presidente de ella al Marqués de Selva Alegre.

La Junta como representante del Monarca tendrá el tratamiento de Majestad, su Presidente el de Alteza Serenísima; y sus vocales el de Excelencia, menos el Secretario Particular a quien se le dará el de Señoría.- El Presidente tendrá por ahora y mientras se organizan las rentas del Estado seis mil pesos de sueldo, dos mil cada vocal y mil el Secretario Particular. —Prestará juramento solemne de obediencia y fidelidad al Rey en la Catedral inmediatamente y lo hará prestar a todos los cuerpos constituidos así eclesiásticos como seculares. Sostendrá la pureza de la religión, los derechos del Rey, los de la Patria y hará guerra mortal a todos sus enemigos, principalmente franceses, valiéndose de cuantos medios o arbitrios honestos les sugiriesen el valor y la prudencia para lograr el triunfo. Al efecto y siendo absolutamente necesaria una fuerza militar para mantener el Reino en respeto, se levantará prontamente una falange compuesta de tres batallones de infantería sobre el pie de ordenanza y montada la compañía de granaderos: quedando por consiguiente reformadas las dos de infantería y el piquete de dragones actuales.

El jefe de la falange será Coronel y nombramos tal a don Juan Salinas, a quien la Junta habrá de reconocer inmediatamente. Nombramos de auditor general de guerra con honores de Teniente Coronel, tratamiento de Señoría y mil quinientos pesos de sueldo a don Juan Pablo Arenas y la Junta le hará reconocer. El Coronel hará las propuestas de los oficiales, los nombrará la Junta, expedirá sus patentes y las dará gratis el Secretario de la Guerra. Para que la falange sirva gustosa y no le falte lo necesario, se aumentará la tercera parte sobre el sueldo actual desde soldado arriba.

Para la más pronta y recta administración de justicia creamos un Senado de ella compuesto de dos salas Civil y Criminal con tratamiento de Alteza. Tendrá a su cabeza un Gobernador con dos mil pesos de sueldo y tratamiento de Usía Ilustrísima. La Sala de los Criminal, un Regente subordinado al Gobernador con dos mil pesos de sueldo y tratamiento de Señoría; los demás ministros con el mismo tratamiento y mil quinientos pesos de sueldo; agregándose un Protector General de Indios con honores y sueldo de Senador. El Alguacil Mayor con tratamiento y sus antiguos emolumentos.- Elegimos y nombramos tales en la forma siguiente: Sala de lo Civil: Gobernador don José Javier Ascázubi; Decanos, don Pedro Jacinto Escobar, don José Salvador, don Ignacio Tenorio, don Bernardo de León.- Fiscal, don Mariano Merizalde.- Sala de lo Criminal: Regente: don Felipe Fuertes Amar, decano, don Luis Quijano.- Senadores, don José del Corral, don Víctor de San Miguel, don Salvador de Muergueitio.- Fiscal, don Francisco Javier de Salazar.- Protector, don Tomás Arechaga.- Alguacil Mayor, don Antonio Solano de la Sala.- Si alguno de los sujetos nombrados por esta Soberana diputación renunciare al cargo sin justa y legítima causa, la Junta la admitirá la renuncia, si lo tuviere por conveniente, pero se le advertirá antes que será reputado como tal mal patriota y vasallo y excluido para siempre de cualquier empleo público.

El que disputare la legitimidad de la Junta Suprema constituida por esta acta tendrá toda libertad bajo la salvaguardia de las leyes de presentar por escrito sus argumentos y una vez que se declaren fútiles, ratificada que sea la autoridad que le es conferida se le intimará a prestar obediencia lo que no haciendo se le tendrá y tratará como reo de Estado.

Dado y firmado en el Palacio Real de Quito, a diez de agosto de mil ochocientos nueve.- Manuel de Angulo – Antonio Pineda – Manuel Cevallos – Joaquín de la Barrera – Vicente Paredes – Juan Ante y Valencia – Nicolás Vélez – Francisco Romero – Juan Pino – Lorenzo Romero – Manuel Romero – Miguel Donoso – José Rivadeneira – Ramón Puente – Antonio Bustamante – José Alvarez – Juan Coello – Gregorio Flor de la Bastida – José Ponce – Mariano Villalobos – Diego Mideros – Vicente Melo – José Bosmediano – Juan Guijarro y Bonilla – Ramón Maldonado – Luis Vargas – Cristóbal Garcés – Toribio Ortega – Tadeo Antonio Arellano – Antonio de Arellano – Antonio de Sierra – Francisco Javier de Ascázubi – José Pa
dilla – Nicolás Jiménez – Francisco Villalobos – Juan Barreto.

Artículos relacionados

No hay comentarios

  1. Yo escribí un artículo en El Universo al respecto. El 10 de Agosto no es otra cosa que una apología al servilismo de los quiteños de esa época que se sentían más españoles que el Museo del Prado o que Diego de Velásquez. No se como pretenden que creamos que el 10 de agosto fue un grito de independencia.

  2. BREVE ANÁLISIS JURÍDICO DEL DICTAMEN DEL FISCAL TOMÁS DE ARÉCHAGA. COMPROBACIÓN RADICAL DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE PRETENDER LA LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA PROVINCIA DE QUITO, A TRAVÉS DE LA SUBVERSIÓN.
    No es importante como leemos nosotros en el siglo XXI al Acta del 10 de Agosto, sino como lo leyeron las autoridades españolas.
    En el escrito de fundamentación del Dictamen Acusatorio del Fiscal Aréchaga, hallamos importantes elementos e instituciones jurídicas que conforman el derecho penal desde el siglo XVIII, así la participación de los infractores en sus diversos grados, la responsabilidad de los mismos en cuanto a su acción u omisión, la existencia de intención y dolo en la conducta de los encausados, los agravantes y atenuantes, las circunstancias de la infracción, la culpabilidad, la tipicidad y el proceso del íter críminis entre otras. Trataremos de realizar una muy somera reflexión sobre la pieza procesal, que ante todo es la construcción jurídica objetiva que realizan hasta el presente fiscales y jueces de la conducta de los reos y en este caso de los partícipes del 10 de Agosto y su comparación con la legislación positiva. En el caso analizado esa determinación arroja tras su estudio, la conclusión única a la que se puede llegar, la de la culpabilidad de los infractores, la infracción: Traición al Rey de España; la finalidad u objetivo: la independencia y libertad.
    En las Leyes de las Partidas que fueron plenamente aplicables en el momento de cometido el delito de ?pretender hacer libre e independiente esta provincia?, hallamos ya la siguiente determinación con respecto a los delitos públicos:
    ?La autoridad real en todo cuanto ordene para la paz, tranquilidad, defensa y bien de sus pueblos, no puede ser por nadie turbada, sin que el turbador, sea quien fuere, cometa el primero y más atroz crimen de los que en la lista de los delitos públicos se enumeran.?
    Las Leyes de las 7 Partidas fueron codificadas en 1808 con comentarios y traducción a la época, en la parte relativa a las características de los delitos se señala:
    ??.y que hemos empezado a tratar las notas que pueden en la parte criminal imponerse justamente a las Partidas, no levantamos la mano hasta haber señalado las que restan, no dejando duda de la imparcialidad de nuestro juicio. Es necesario tenerle muy filósofo y ejercitado, para distinguir como se debe, entre las acciones reprensibles de los hombres las que solo son pecados, sobre las que nada toca disponer al legislador humano; las que son faltas dignas de corrección, porque ya de sus consequencias puede ofenderse la sociedad; y las que son verdaderos crímenes que la turban y tiran a su destrucción. Aun entre estas hay otra distinción que hace respecto al mayor o menor desorden que inducen, y al grado de malicia y perversidad, con que se han ejecutado, para guardar la debida proporción y correspondencia entre la pena y el delito?.
    El delito de traición al rey que fue acusado por Aréchaga, se halla tipificado en la Séptima de las Leyes de la Partida. Se trata del delito llamado ?yerro?, de traición, que está descrita en varias formas. Las ?cometidas? por nuestros Próceres Iluminados, son las constantes en las formas segunda, tercera y séptima, tipificada en la Ley número 1, y su castigo, está en la Ley No. 2, como Pena de Muerte o último suplicio como lo exige Aréchaga. Cuando el expediente fue elevado en autos al Virrey de Santa Fé, los militares limeños, guayaquileños, pastusos y panameños, decidieron -sin esperar el retorno del proceso- dar inmediato cumplimiento a la Vista o Dictamen y así lo ejecutaron el 2 de Agosto de 1810, asesinado con hachas, sables, machetes y armas de fuego a los Egregios, los Primeros, los Hijos del Suelo, que se hallaban encadenados. Este hecho genocida, más la determinación del Fiscal, son los que confirman rotundamente la calidad libertaria del Inmortal 10 de Agosto:
    ?Traición es una de los mayores yerros y denuestos en que los hombres pueden caer: y tanto la tuvieron por mala los sabios antiguos que conocieron las cosas derechamente, que la semejaron con la lepra. Otrosí en aquella misma manera hace la traición en la fama del hombre; ella la daña y la corrompe de manera que nunca se puede enderezar; y condúcelo a gran alejamiento y extrañamiento de aquellos que conocen derecho y verdad, y ennegrece y mancilla la fama de los que de aquel linaje descienden, aunque no tengan en ello culpa, de manera que siempre quedan infamados por ello.
    Ley 1: ?Laese maiestatis crimen, en latín tanto quiere decir en romance como yerro de traición que hace hombre contra la persona del rey. Y traición es la más vil cosa y la peor que puede caer en corazón de hombre, y nacen de ella tres cosas que son contrarias de la lealtad, y son estas: injusticia, mentira y vileza. La traición tanto quiere decir como traer un hombre a otro, bajo semejanza de bien, a mal; y es maldad que echa fuera de sí la lealtad del corazón del hombre; y caen los hombres en yerro de traición de muchas maneras. La primera y la mayor y la que más fuertemente debe ser escarmentada es si se trabaja algún hombre en la muerte de su rey o en hacerle en vida perder la honra de su dignidad; trabajándose con enemiga que sea otro el rey, y que su señor sea desapoderado del reino?.
    La segunda manera es si alguno se pone con los enemigos para guerrear o hacer mal al rey o al reino, o les ayuda de hecho o de consejo, o les envía carta o mandado por el que los aperciba de algunas cosas contra el rey, a daño de la tierra. La tercera manera es si alguno se trabajase de hecho o de consejo que alguna tierra o gente que obedeciese a su rey, se alzase contra él, o a que no le obedeciese tan bien como solía.
    La cuarta es cuando algún rey o señor de alguna tierra que es fuera de su señorío quiere dar al rey la tierra de donde es señor, o le quiere obedecer dándole parias o tributos, y alguno de su señorío lo estorba de hecho o de consejo. La quinta es cuando el que tiene por rey castillo o villa u otra fortaleza se alza con aquel lugar, o lo da a los enemigos, o lo pierde por su culpa o por algún engaño que él hace; ese mismo yerro haría el rico hombre o caballero u otro cualquiera que abasteciese con vianda o con armas algún lugar fuerte para guerrear contra el rey o contra el provecho comunal de la tierra, o si entregase otra ciudad o castillo, aunque no lo tuviese por el rey. La sexta es si alguno desamparase al rey en batalla y se fuese a los enemigos o a otra parte, o se fuese de la hueste de otra manera sin su mandado antes del tiempo que debía servir, o si derranchase comenzando a lidiar con los enemigos engañosamente, sin mandado del rey y sin su sabiduría; o si descubriese a los enemigos secretos del rey en daño de él.
    La setena es si alguno hiciese bullicio o levantamiento en el reino, haciendo juras o cofradías de caballeros o de villas contra el rey, de las que naciese daño a él o a la tierra.
    La octava es si alguno matase a alguno de los adelantados mayores del reino o de los consejeros honrados del rey o de los caballeros que son establecidos para guardar su cuerpo, o de los jueces que tienen poder de juzgar por su mandado en su corte. La novena es cuando el rey asegura a algún hombre señaladamente, o a la gente de algún lugar o alguna tierra, y otros de su señorío quebrantan aquella seguridad que él dio, matando o hiriendo o deshonrándolos contra su defensa, fuera de si lo hubiesen de hacer en contra de su voluntad, tornando sobre sí o sobre sus cosas.
    La décima es si a todos o a alguno de ellos, o los hace huir. La oncena es cuando algún hombre es acusado o puesto a recaudo sobre hecho de traición, y otro alguno lo suelta o hace para que huya. La docena es si el rey quita el oficio a algún adelantado o a otro oficial de los mayores y establece otro en su lugar, y el primero está rebelde, que no quiere dejar el oficio o las fortalezas con las cosas que le pertenecen, ni recibir al otro en él por mandato del rey. La trecena es cuando alguno quebranta o hiere o derriba maliciosamente alguna imagen que fue hecha y enderezada en algún lugar por honra o semejanza del rey. La catorcena es cuando alguno hace falsa moneda o falsea los sellos del rey. Y sobre todo decimos que cuando alguno de los yerros sobredichos es hecho contra el rey o contra su señorío o contra provecho comunal de la tierra es propiamente llamada traición; y cuando es hecha contra otros hombres es llamado aleve, según fuero de España?.
    Ley 2: ?Cualquier hombre que hiciese alguna de las maneras de traición que dijimos o diere ayuda o consejo que la hagan, debe morir por ello, y todos sus bienes deben ser para la cámara del rey, sacada la dote de su mujer y los deudos que hubiese de dar, y lo que hubiese manlevado hasta el día que comenzó a andar en traición. Y además todos sus hijos que son varones deben quedar infamados para siempre. Pero las hijas de los traidores bien pueden heredar hasta la cuarta parte de los bienes de sus padres; y esto es porque no debe hombre estimar que las mujeres hiciesen traición ni semejasen en esto tan de ligero a su padre como los varones; y por eso no deben sufrir tan gran pena como ellos?.
    Enseguida pasamos a revisar el texto del dictamen fiscal o su fundamentación, con las observaciones jurídicas generales y elementales que podemos formular, ofreciendo escribir un libro exclusivo de este tema:
    ?Excelentísimo Señor:
    El Abogado Fiscal, en vista de los autos seguidos a pedimento suyo, sobre la averiguación y descubrimiento de los principales autores de la escandalosa revolución del diez de agosto último. Dice: que la circunstancia de haberse puesto en obra este inaudito, y criminal atentado por los mismos sujetos, que anteriormente se hallaban procesados como autores de un nuevo plan de gobierno (1), les ha ministrado (2) a los ignorantes, y mal intencionados un especioso motivo de creer, que el Ministerio Fiscal no los trató a aquellos como a reos de alta traición (3), por haberse conducido en su acusación animado por una peligrosa indulgencia o impelido por alguna otra causa, no menos reprensible, que incompatible, con la imparcialidad de su oficio.
    Esta persuasión injuriosa al honor, e integridad, que ha acreditado el Fiscal en todos sus procedimientos, si bien no tiene lugar alguno para con los que han pasado de Vista los autos de la materia; lo tiene sin duda alguna para con los que han carecido de su lectura, mayormente en las demás Provincias, en las que a proporción de la distancia se abultan notablemente las especies de esta clase; y por esto es que se ve constituido en la necesidad de manifestar aunque ligeramente hasta el estado del más completo convencimiento, que si aquel criminal proyecto no se sofocó en sus principios por medio del ejemplar castigo de sus autores fue porque en la formación del respectivo proceso no se pusieron en ejercicio las reglas, prevenciones y cautelas que son indispensables para el claro descubrimiento de los delitos de esta naturaleza.
    En efecto por los autos, que se hallan agregados al actual proceso y la acusación fiscal arreglada a su mérito que obra en ellos, se ve clara luz que entre los varios individuos arrestados por aquella causa (4) no hay dos comprendidos en un mismo delito, porque si Dn. Juan Salinas, se creyó autor del referido plan de nuevo gobierno por haberse denunciado, que fue el único que lo consulté con el Padre Fray Andrés Torresano, los demás fueron acusados de muy diferentes delitos, con la circunstancia de haberse falsificado sus cargos por el mismo sumario.
    Las causas que motivaron el que en este (5) se hubiese emprendido un trabajo ímprobo, son las siguientes.
    Primera: el no haberse practicado las correspondientes diligencias, con el mismo religioso denunciado para la manifestación del citado plan que era el único documento justificativo del cuerpo del delito.
    Segunda: el no haberse procedido en una misma hora, o a lo menos en un mismo día a la prisión de todos los culpados para evitar la confabulación, instruyendo para el efecto previamente un proceso circunstanciado antes de haber dado el golpe con el arresto de Salinas, que los alarmó a los demás de modo que con la falta de cautela con que se condujo el Asesor de la causa en este particular, permitiendo la mediación de diez, o doce días entre una, y otra prisión, aún dio lugar a que el Abogado Don Manuel Rodríguez de Quiroga se hubiese preparado para el reconocimiento de sus papeles, con uno bastante indecente, y desvergonzado que se le encontró en una de las gavetas, como es público y notorio; y esto a pesar de que la causa de su arresto, como fundada en sólo la amistad de Salinas no fue superveniente a la prisión de este, sino anterior, como se deja entender.
    Tercera: el haber dejado caer Dn. Pedro Pérez Muñoz, que hacía de Secretario de la causa (6), según se dice públicamente en casa del mismo Salinas la declaración de este, ocasionando con este descuido el que sus compañeros se hubiesen enterado, no menos de lo que contenía el proceso, que del medio de defensa que habían de tomar para ir conformes con Salinas.

    Y lo cuarto finalmente: el no haberse ocultado los nombres de los delatores con arreglo a lo prevenido por Pragmática del Sr. Dn. Carlos 3° causando con este descuido una manifiesta contrariedad en el contesto de sus respectivas denuncias, nacida seguramente de la falta de libertad con que hablaron.
    Habiéndose procedido con el desgreño indicado, ¿cómo era posible se descubriese con la claridad que exigen las leyes un delito de tan difícil prueba, como lo es el de una insurrección intentada? Sin justificación del cuerpo de delito, con sólo un testigo contra el autor del plan, y sin ninguno contra los demás, podía el Fiscal haberlos acriminado, tratándolos de reos de alta traición? Nada menos su Ministerio según lo dijo en aquella ocasión, es de buena fe y como tal no debe comprometerse, sino es en los delitos justificados en el modo y forma que previene el derecho; pues de lo contrario lejos de cumplir con su obligación se echaría sobre sí la feísima y criminal nota de temerario, e injusto acusador (7).
    Mas ahora que los mismos acusados han costeado (8) la prueba de que carecía aquel sumario, presentando con el hecho el plan de nuevo gobierno que no se hallaba agregado a los autos, se ha visto que este no era hipotético como se figuraba, es decir, para solo el caso de que fuese tomada enteramente la Península, y extinguida así la Suprema Junta Central, como la dinastía del Señor Dn. Fernando 7°, sino absoluto, y como tal verificable en cualquier evento (9). Así lo persuaden evidentemente tanto las circunstancias, cuanto el modo y forma con que se estableció este criminal proyecto.
    De hecho se realizó este, existiendo la Suprema Junta Central en todo su esplendor, librando en su consecuencia las más sabias, y eficaces providencias, tanto para la expulsión de los franceses de la península, cuanto para el mejor, y más acertado establecimiento de la monarquía en obsequio de nuestro adorado soberano, y de todos sus vasallos; supuesto este punto de hecho, como confirmado por los muchos papeles públicos, que se han escrito sobre el particular, igualmente que el de derecho acerca de la legitimidad indisputable de aquel Soberano Cuerpo, reconocido por tal, no sólo por las provincias todas de la España, e Indias, sino también por todas las Potencias de la Europa, como apoyado en las leyes fundamentales del Reino ; ¿qué otra cosa ha sido la instalación de una Junta Suprema, con el tratamiento de Majestad, y nombramiento de oficios, y empleados anexos a la Soberanía, sino una desobediencia declarada, un alzamiento consumado, y en fin un delito de alta traición, comprendido en uno de los catorce casos señalados por la Ley de Partida (10) , que trata de la materia?
    Los ejecutores de este grave atentado, conocieron muy bien la fuerza de esta consecuencia, y por eso es que, para ocultar su infame, y alevosa intención (11), a lo menos hasta ponerse en estado de resistir la invasión de las Provincias limítrofes, ocurrieron al único partido de suponer la extinción de la suprema Junta Central, por el defecto de representación política de los Vocales de las provincias ocupadas por los franceses; pero ¿quién no ve que este miserable, y ridículo refugio sólo ha sido un velo con que se ha querido cubrir la iniquidad? ¿Habrá por ventura quien se persuade que los Vocales elegidos por el libre voto, hayan perdido su legítima representación, por la ocupación violenta de las provincias que los eligieron? Es un principio muy obvio, y per se notó (12) para cualquiera que tenga un mediano discernimiento que los actos hechos con plena libertad, no son derogables, ni pierden su fuerza por los hechos, por el miedo y violencia; así es que el poder dado por un hombre libre para cualquier efecto, no pierde su valor por la injusta esclavitud a que lo haya reducido la fuerza; pues de lo contrario surtiría unos mismos efectos la coacción, que la libertad, lo que es un absurdo (13).
    Se deduce pues de aquí, que habiendo concurrido libre y espontáneamente las Provincias de la España a la elección de sus respectivos Representantes, que no son en sustancia otra cosa que unos apoderados autorizados para constituir el Cuerpo Soberano de la Nación, quedaron con toda la autoridad necesaria, a pesar de haberse reducido a solas las Provincias de la Andalucía, respecto a que las demás fueron ocupadas injustamente por la violencia incontenible de las armas; porque ni la material variación del lugar, ni la injusta usurpación del tirano, pudieron en buena jurisprudencia haberles quitado jamás el justo derecho a la reconquista, que ahora le han verificado con general aplauso, y satisfacción nuestra (14).
    Pero aún hay más, que aunque aquella sofística reflexión pudiese influir de algún modo en el alucinamiento de los ignorantes, sólo tendría lugar para con los españoles, cuyas provincias se hallaban ocupadas por las tropas del tirano, mas no para con los americanos, que poco antes de la referida escandalosa revolución, procedieron gustosos, y libres de la opresión francesa, a la elección de sus respectivos Diputados en quienes según los mismos principios de los revolucionarios no se podía dudar su legítima, y política representación, Siendo esto así ¿con qué facultad, ni qué motivo, procedió la ciudad de Quito a la verificación de un hecho tan diametralmente opuesto, a lo que poco antes había practicado? No hubo otra facultad, ni motivo, para semejante procedimiento, que la corrompida intención de algunos individuos que quisieron hacer independiente (15) esta Provincia (16) a vueltas de las críticas circunstancias en que nos hallábamos, y a la sombra de igual acaecimiento que suponían públicamente haber sucedido en las Capitales de Lima, y Santa Fé no menos que en todas las demás Provincias de ambas Américas. Este es el criminal fin a que aspiraron estos insurgentes sobornando la vil tropa del cuartel, y engañando a los demás con las más seductivas especies, bajo de los sagrados nombres de Religión, Rey, y Patria, quebrantando por consiguiente no sólo el juramento prestado de obediencia a la Suprema Junta Central de España, sino también el de vasallaje a nuestro amado Soberano el Sr. Dn. Fernando 7º y su dinastía, por otro sacrílego (17), que se recibió en la Catedral a favor de la Junta revolucionaria de esta ciudad, y de la Constitución, que no era otra cosa en sustancia que la indicada independencia, (18) y sustracción del suave yugo de la dominación española, según se acredita más claramente por el modo, y forma con que se realizó el plan, que es el segundo miembro de la división que se propuso el Fiscal.
    A pesar de que el interior del hombre es impenetrable, y que por consiguiente no es fácil distinguir sus intenciones, sin embargo pueden ser tales, y tan claras sus operaciones, que manifiesten sin equívoco alguno y sin el más leve recelo de engañarse el espíritu que las haya animado, Así sucede puntualmente en la presente causa; pues todos los procedimientos de la Junta revolucionaria, no han respirado, sino libertad, independencia y sustracción de la dominación española. (19) En primer lugar hemos visto, que bajo el especioso pretexto de defender los derechos del Soberano, se han atropellado sus leyes, deponiendo a los Magistrados legítimamente constituidos, sin causa alguna, estableciendo tribunales, y empleos no designados por S. M. , rebajando el precio doble del papel sellado, extinguiendo el cabezón de las haciendas, y los Estancos de Tabacos, y Aguardientes, dándoles a las tropas que habían erigido con aumento de sueldos, los distintivos de las portuguesas, y finalmente librando otras muchas providencias, y disposiciones dirigidas al mismo objeto de una variación del gobierno, no accidental, por tocar inmediatamente, tanto en las regalías de la soberanía, cuanto en el gasto superfluo, e indebido del real Erario tan recomendable en las estrechas circunstancias del día.
    En segundo lugar hemos notado con el mayor asombro darle al populacho, compuesto de la gente más ruin, y despreciable de la ciudad, el nombre de soberano, (20) permitiendo de este modo, que esta vil canalla amotinada dictase, y pidiese imperiosamente por medio de los que se denominaban Tribunos, todo lo que les inspiraban sus amotinadores (21), cuando por otro medio no podían conseguir la bárbara ejecución de sus proyectos. El jefe de esta obra dirá acaso, que en esta parte sólo hubo una variación accidental de las leyes? Llegará su arrojo a tal extremo, que quiera sostener que de este modo cumplía con la defensa de los sagrados derechos de la Soberanía que había jurado? Su sofistería tendrá tanta fuerza que convenza la existencia del supremo poder en la hez del pueblo subsistiendo Fernando 7º y toda su dinastía!(22) Desengáñese desde ahora, que por más que apure sus capciosas, y seductivas ideas jamás podrá persuadir semejante absurdo. Cuanto más se esfuerce a ello, cuanto ms claramente hará ver el veneno de sus infames, y sacrílegos intentos. Prescindiendo de todos los atentados cometidos desde el día 10 de Agosto último, bastaba este solo hecho para graduar a sus autores de reos declarados de alta traición porque estando expresamente prevenido por las leyes fundamentales de la Nación, que el poder soberano recae en los magnates del Reino, a falta del legítimo sucesor de la corona, fue una usurpación proditoria el dárselo a la ínfima plebe, mayormente estando vivo nuestro adorado Fernando (23) y existiendo aún muchos de los individuos de la familia reinante.
    En tercer lugar, es así mismo muy digno de notarse el modo con que procedieron, a este sin ejemplar, y escandaloso proyecto, valiéndose de los medios más inicuos y viles que podía inventar la malicia humana. En efecto no hay dato que pruebe más eficazmente el mal fin de cualquier operante, que la ilicitud de los medios de que se vale; (24) porque no siendo compatible en ningún evento lo justo, con lo injusto; tampoco pueden hermanarse los medios reprobados con un objeto santo, y honesto, como lo es el que aparentan haberse propuesto los autores de las transmutación de Gobierno.
    Ellos no pensarán jamás persuadir con razones la bondad supuesta de sus operaciones a los principios; sino cuando vieron ya que no surtía efecto la fuerza, y sorpresa con los advertidos, el engaño y seducción (25) con los ignorantes, y el soborno y oferta de grandes ventajas con los miserables. Cuando ya no pudieron lograr igual suceso, que el de esta ciudad, en las Provincias de Popayán, Cuenca y Guayaquil por medio de los nuevos Gobernadores, que nombraron para el efecto, fue cuando pensaron alucinar a sus Gobernadores y Cabildos con sofisterías, y reflexiones fundadas sobre falsos supuestos, aunque inútilmente.

    A los principios de la revolución estuvieron muy distantes de haberles ofrecido a aquellos los grados militares, y demás utilidades, y ventajas que constan en sus respectivos exhortos y papeles. Estos hombres miserables, faltos de conocimientos políticos y de cálculo, juzgaron dar un golpe decisivo, creyendo que las tropas de las demás Provincias se componían de oficiales y soldados tan ruines y ridículos, tan sin honor, ni entusiasmo, que los de la guarnición de esta ciudad. En fin para todas sus operaciones contaron únicamente en esta especie de medios, y arbitrios; no se valieron jamás de los medios prevenidos por las leyes para el caso urgente en que suponían hallarse estas provincias, con el imperio del tirano de la Europa.
    Finalmente la diversidad, y aún contrariedad de los motivos que asignaron para bonificar sus procedimientos, es también una prueba nada equivoca del inicuo objeto a que se dirigieron; pues según la capacidad, o disposición de los sujetos a quienes querían satisfacer, o engañar, era la variación de las causales; a unos se les aseguraba que nuestro suspirado Fernando 7º había tocado ya al momento para nosotros funestísimo de su separación de esta vida, (26) y que en su virtud la Suprema Junta Central su representante se hallaba ya enteramente extinguida; a otros se les decía que aunque existía este Soberano Congreso, pero, que estaba tratando del modo de entregar las Américas al pérfido Bonaparte (27) y que en su consecuencia habían recibido ya todos los jefes de estos lugares los correspondientes pliegos para el efecto; a otros, últimamente trataron de persuadirles, que aquella misma noche en que ellos asaltaron el cuartel, iban a ser degollados todos los americanos, (28) por los europeos que existían en esta ciudad, obligándolos de este modo a los inadvertidos, y faltos de reflexión a tomar las armas, y ponerse a la defensa de un suceso fingido, pero lo que más admira es que no satisfechos con las suposiciones referidas, hayan pretendido también apoyar su gobierno revolucionario en la suma apatía, y falta de energía que le atribuyeron al gobierno anterior; y como este defecto no haya tenido otro objeto a que contraerse a excepción de la causa que se les formó a ellos mismos sobre al plan hipotético de que ya se ha tratado, es muy digno de la mayor admiración, que la humanidad que se les dispensó entonces (29), en el supuesto de ser unos sujetos de honor y fidelidad la hayan graduado por un delito digno del castigo que ejecutaron (30). ¿Se habrá visto en el mundo perfidia semejante? Pero no. No se extrañe esta conducta, supuesto que en sentir del sabio dictador de las Leyes de Partida, son consecuencias forzosas de la traición, la injusticia, la mentira y la vileza.(31) De todo lo expuesto hasta aquí, se deduce muy claramente que los revolucionarios, lejos de haberse propuesto defender los sagrados derechos de la Religión, Rey y Patria, tiraron abiertamente a la destrucción de estos preciosos objetos por el vil interés de su propio engrandecimiento, no menos que por el reprobado, e inicuo deseo de tomar por sus mismas manos la satisfacción de sus particulares sentimientos. Porque a la verdad ¿Cómo podían haber defendido la sacrosanta religión con los perjurios, engaños y seducciones, falsedades, intrigas, violencias, y sobornos, que se han manifestado? ¿Cómo al Rey con la usurpación de su soberanía dada a la escoria del pueblo, con el atropellamiento de sus legitimas autoridades, quebrantamiento de sus leyes las más sagradas, y disipación de sus caudales reales, que se han analizado? ¿Y cómo finalmente han mirado por la Patria, ocasionándole a esta ciudad, y a sus Provincias las desdichas, calamidades y consternación en que se hallan sumergidas, habiéndolas puesto en el conflicto horroroso de matarse unos, a otros, si el gobierno no toma el temperamento prudente con que felizmente curó esta desgraciada’ escena, y por último echándoles en cara a todos sus vecinos la más abominable, y fea nota de traidores, por la que en ninguna parte podrá ser mirado sin abominación el nombre de quiteño. Es menester ser muy estúpido, o haber cerrado enteramente los ojos a la razón, para no conocer la contradicción manifiesta que envuelven estos particulares con el santo objeto que aparentaron haberse propuesto. (32)
    Mas para que no se confundan los inocentes, con los culpados los que obraron por timidez, y cobardía, con los entusiasmados ni los engañados y seducidos, con sus seductores, seguirá el Fiscal en su acusación el mismo sistema prudente, y justo que ha adoptado V. E. en la pesquisa; y en su consecuencia reservándolos para el correspondiente indulto a los que lo merezcan, los comprenderá únicamente a los que según derecho estén excluidos de esta gracia. Estos son primeramente los autores del nuevo plan de gobierno. Segundo, los que concurrieron a su ejecución la noche del 9 de Agosto. Tercero, los que siendo sabedores de uno, o de otro, no lo denunciaron oportunamente al gobierno para el remedio correspondiente, y cuarto finalmente, los que aunque entraron con posterioridad por la fuerza, o temor, ayudaron el proyecto con arbitrio, con consejo, con dinero, con seducciones o en otra forma semejante.
    En la primera clase están comprendidos, según resulta de los autos, el Dr. Dn. Juan de Dios Morales, el Capitán Dn. Juan Salinas, el Dr. Dn. Manuel Rodríguez de Quiroga, Dn. Javier de Ascázubi, el Dr. Dn. Juan Pablo Arenas, Dn. Antonio Bustamante y Dn. Juan de Larrea, y aunque de este último no consta haber concurrido a la casa de Ascázubi en donde se extendió el plan por Morales la víspera de San Lorenzo, de acuerdo con los primeros; sin embargo la confesión de dicho Morales, apoyada con su fuga, no menos que con la criminal proclama, que pronunció en la tumultuaria Junta celebrada en el Convento de San Agustín, prueba evidentemente su complicidad, constituyéndolo en el mismo grado que a los demás.
    De la segunda clase, según la división propuesta, aunque también de la primera en razón de delito, son todos los que en la noche del 9 de Agosto último concurrieron armados a la casa de Dña. Manuela Cañizares, para de allí encaminarse al cuartel para incorporarse con la tropa seducida, y sobornada por el Capitán Salinas. Estos son a más de los anteriormente designados, el Cura de Pintag Dn. José Riof’río, el de la parroquia de San Roque Dn. José Correa, el presbítero Dn. Antonio Castelo, los Abogados Dn. Antonio Ante, Dn. Luis Saá, Dn. José Padilla y Dn.. Nicolás Jiménez, Dn. Juan Ante, Dn. Antonio Pineda, Dn. Mariano Villalobos, Dn. Vicente Paredes, Dn. Joaquín Barrera, Dn. Luis Vargas, Dn. Antonio Sierra, Dn. Francisco Romero, Dn. Toribio Ortega, Dn. Manuel Angulo, Francisco Guzmán, conocido por el Organista, Dn. Juan Coello, Dn. Pedro Veintimilla, el Escribano Juan Antonio Rivadeneira, Dn. Manuel Cevallos, Dn. Miguel Donoso, Dn. Ramón Egas, Dn. José Bosmediano, el Procurador Cristóbal Garcés, Dn. Carlos Larrea, Dn. Feliciano Checa, y Dn. José Cañizares.
    Por lo que hace al Marqués de Selva Alegre, Presidente de la Junta revolucionaria, y su hermano Dn. Pedro Montúfar, no consta su concurrencia en la referida noche de la toma del cuartel, ni menos el que hubiesen convenido en el hecho, antes de que se tuviese noticia positiva de la total ocupación de la Península por los franceses; por esto mismo acredita que ambos fueron sabedores, así del plan, como de su ejecución; y que por consiguiente deben ser justamente numerados en la tercera clase, a pesar de resultar esto por sola la confesión de Morales; respecto a que esta se halla suficientemente sostenida por sus actos posteriores, como son, en cuanto al primero la admisión del empleo de Presidente de la Junta, dado por unos pocos facciosos, el ejercicio de él librando todas las providencias anexas a la seducción de las demás Provincias, y resistencia a las armas de S.M, que se propusieron los insurgentes, la complacencia que manifestó con la gratificación de más de 600 pesos que distribuyó entre los soldados y finalmente su fuga sin embargo de habérsele llamado a edictos y pregones; y por lo que hace al segundo su allanamiento a las Actas seductivas, que se dictaron en el Cabildo que presidió como Alcalde Ordinario, a pesar de haber tenido menos motivo de temer a los insurgentes, como hermano que es del Presidente de la Junta, y finalmente la carta seductiva que escribió a Barbacoas, asegurando ser legítima la Junta establecida en esta ciudad, y manifestando las ventajas que le resultarían a aquella Provincia de la reunión con esta; en esta misma clase, debe igualmente ser considerada Dña. Manuela Cañizares, que como dueño de la casa en donde se celebró la última Junta expresada, fue sabedora de todo lo que se había de haber practicado por los concurrentes, y que por consiguiente pudo muy bien haber dado cuenta oportunamente al Gobierno para su remedio.
    Poniéndoles el Fiscal la acusación en forma con reproducción de los cargos que se les ha hecho en sus respectivas confesiones, pide contra todos los designados en las tres clases referidas, el que declarándoles V.E. reos de alta traición, los condene a la pena ordinaria del último suplicio, y confiscación de todos sus bienes, en el modo y forma de estilo, con arreglo a la Ley 22 título 22 de la Partida 7º concordante con la 2º titulo 18, del Libro 8º de las recopiladas de Castilla, y a la 9º titulo 13, de la Partida 2º sin que para apartarse del puntual cumplimiento de estas, puedan servir de excepción el carácter sacerdotal para con los eclesiásticos, ni la entrega de las armas, para el Capitán Salinas ni finalmente para con algunos de los expresados el haberse declarado posteriormente a favor de la buena causa.
    No lo primero, porque aunque la Ley 10, título 12, del Libro lº de las Municipales, disponga la remisión a los Reinos de España de los eclesiásticos culpados en motines, y traiciones, habla en el concepto de gozar estos de fuero en semejantes delitos, como se deduce muy claramente de las expresiones de la citada Ley, que previene sean castigados por sus prelados; más habiéndose ya derogado todo fuero por privilegiado que sea en los casos de esta naturaleza, tanto por la Pragmática recopilada del Sr. Dn. Carlos 3º cuanto por otras, posteriores soberanas resoluciones, nos hallamos en el caso de juzgarlos a estos, del mismo modo que a los seculares, como que en razón del vasallaje debido al Soberano, no hay diferencia alguna entre unos y otros. Bajo cuyo concepto por Real disposición de la Junta Suprema del Rey no han sido decapitados los eclesiásticos comprendidos en semejantes crímenes; y no hay razón alguna legal, ni política, que obligue en las Américas a distinto procedimiento cuando en las circunstancias actuales es tan necesario el ejemplar aquí, que allá, mayormente con respecto al Sr. Riof’río, que a ser de lo referido, fue con gente armada a conquistar la Provincia de Pasto, en donde causó los desórdenes que se experimentaron. No lo segundo, porque si Dn. Juan Salinas se resolvió a poner a disposición de V. E. la tropa de su mando, fue cuando a más de haberse verificado la contra revolución de las Provincias de Latacunga, Ambato, Riobamba y Guaranda, en favor del legítimo Gobierno, ya se tuvo noticia cierta de la venida del auxilio de Lima, no menos que de los preparativos de guerra de las Provincias de Popayán y Cuenca; cuando ya se hallaba cerciorado Salinas de las ideas ocultas de sus mismos oficiales, y soldados que se habían determinado unirse con las tropas auxiliares; y finalmente cuando sus mismos beneficiados, y allegados intentaban ya asesinarlo, como que su resistencia y el criminal, y sanguinario empeño de Morales, eran los únicos obstáculos que encontraron los demás autores de la insurrección pues no habla podido realizar la pacificación de esta ciudad, que tanto les hizo desear su arrepentimiento a vista de la ruina que les amenazaba; de modo que aquella acción de Salinas no fue efecto de amor al Soberano, ni un verdadero arrepentimiento nacido del conocimiento del atentado que cometió, sino un apurado arbitrio que tomó por propia conveniencia con el objeto de asegurar su vida, no menos que su empleo de Coronel, valiéndose para el efecto de la especie de capitulación que hizo celebrar a sus compañeros con V. E. a vueltas de la opresión en que lo tenían, creyendo equivocadamente sacar partido por este medio, de su propia iniquidad, sin hacerse cargo de que así como las convenciones particulares que hacen los ciudadanos por miedo, dolo o fuerza ,son nulas, también lo son las que la autoridad celebra con una gavilla de facciosos armados, y dispuestos para todo género de atentados.
    Estas mismas consideraciones manifiestan a clara luz la ninguna indulgencia que debe haber para con los sujetos que se declararon después contra la Junta revolucionaria; pues que todas sus operaciones fueron nacidas de la imposibilidad que advirtieron y conocieron prácticamente en el buen éxito de su criminal proyecto, a vista de la resistencia de las demás Provincias y de sus preparativos para el ataque de esta. Bajo de este concepto es, que la Real Pragmática citada antes en el caso de una retirada voluntaria de los revoltosos, les niega enteramente el indulto a los autores de la conmoción popular. Y si a pesar de todo lo expuesto, pudiese haber lugar a cualquiera indulgente consideración sólo debería entenderse con el Marqués de Selva Alegre, y su hermano don Pedro Montúfar, quienes a más de no haber concurrido a la formación del plan de nuevo gobierno, ni a su ejecución, como se ha dicho, conocieron su yerro a los pocos días después de la insurrección, y trataron con el mayor empeño sobre el restablecimiento del legítimo gobierno, exponiéndose a los temibles efectos del furor de Morales, y Salinas; de modo que por esta razón no se vieron en esta ciudad las decapitaciones, destierros, y demás funestas consecuencias que seguramente se hubieran experimentado con otro Presidente, que hubiese llevado el sistema, y sanguinarias miras de aquellos dos. Cuya circunstancia como púb1ica y notoria la recomienda el Fiscal en obsequio a la verdad, para los efectos que haya lugar en derecho.
    En la cuarta clase están comprendidos muchos de los vecinos de esta ciudad, que contribuyeron gustosos a la perfección, y estabilidad del nuevo gobierno; pero para que en ellos se pueda graduar la malicia de sus operaciones, es indispensable hacerse cargo de que por una parte han sido alucinados con especies las más seductivas, fundadas en hechos, cuya falsedad les era absolutamente desconocida, por su poca, o ninguna ilustración en materias políticas; y por otra estimulados con el ejemplo del Ilmo,Sr. Obispo de esta diócesis, de este príncipe de la iglesia, a quien lo vieron autorizar con su respetable dignidad la tumultuaria Junta celebrada en el Convento de San Agustín; recibir en sus sagradas manos después de pontificar la misa de gracias, el inicuo y sacrílego juramento hecho a favor de la nueva Constitución, con asistencia de los Cuerpos, y empleados creados por esta, convidándose voluntariamente para el efecto; y finalmente concurrir como primer vocal de aquella Junta a dictar, y rubricar las providencias espoliativas (sic) de las sagradas regalías y supremas facultades de la Soberanía.
    El ánimo del fiscal, no es acusar ni formarle el más leve cargo a este Prelado de la Iglesia, pues sabe que el juzgamiento de su caso es privativo a S. M. o al Tribunal que se haya erigido con este objeto, más no por esto, hablando de buena fe, puede prescindir de confesar en obsequio de la verdad, que su ejemplo, y conducta han constituido en el tiempo de la revolución una seducción irresistible para el pueblo, que compuesto en la mayor parte de hombres sin i1ustraciíon, sin conocimientos, y aún sumamente ignorantes, no sólo ha mirado en todos tiempos a los Señores Obispos como a hombres elevados a aquel1a dignidad, sino como a una especie de deidades, no menos infalibles en sus determinaciones, que irreprensibles en su conducta.
    Siendo este el concepto que tienen en estos lugares, y. constando de público y notorio en esta ciudad, que muchos de sus honrados vecinos a pesar de la buena disposición que manifestaron al principio, enmudecieron con el perjudicial allanamiento de su Señoría Ilustrísima, no puede el Fiscal sin gravar su conciencia acriminar indistintamente a todos los que con posterioridad a aquel ejemplar tomaron parte en el nuevo gobierno, antes si confiesa, y confesaría en cualquier evento, y circunstancias,
    la infelicidad, timidez, y ofuscamiento del pueblo en general, que a pesar de habérsele dado ansa (sic) para cometer los mayores atentados, no tuvo valor para salir por sí un punto de los limites prescriptos por las leyes, constituido por necesidad, y con manifiesta repugnancia suya, a servir de un mero instrumento de los revolucionarios, por no señalarse y hacerse el blanco de sus iras en caso de resistencia¡- Por cuya razón cualquier cargo que le resulte a la generalidad de esta ciudad, y sus Provincias, revierte contra el Señor Obispo, que teniendo como pastor de la iglesia las más poderosas y temibles armas con que combatir, y sofocar en sus principios a los viles traidores profanadores del templo, los reanimó con anuencia, conduciendo al mismo tiempo su rebaño por el sendero de su perdición, sin que para esto haya podido servir de remedio la exclamación que hizo con su Cabildo el día catorce de Agosto, respecto a que este documento vino cerrado con siete sellos, y custodiado en poder de la Portera del Monasterio del Carmen, con la obligación de guardar sigilo bajo de la grave pena eclesiástica de incurrir en excomunión mayor, lejos de haber podido producir el más leve efecto a favor de la buena causa, sólo prueba que tanto el Señor Obispo, cuanto su Venerable Dean y Cabildo, concurrieron a todos los actos ya referidos, con precedente pleno conocimiento de lo mal que hacían.
    Véase ahora si este dato oculto, y herméticamente cerrado con siete sellos, pudo haber servido de resistencia, y corrección a los autores de la revolución, o a lo menos de ejemplo, y exhortación a los demás vecinos preocupados, y seducidos, que es el único objeto, para el que ha tenido que hacer uso de él el Fiscal con el mayor dolor de su corazón, protestando que su Animo no ha sido tocar directamente la alta dignidad de Su Señoría ilustrísima, que la mira con la veneración correspondiente a su sagrado, y distinguido carácter, sino sólo el manifestar que las personas, que entraron posteriormente a sostener el plan de nuevo gobierno carecen de la criminalidad que seguramente les hubiera sido imputable en otras circunstancias.
    El Fiscal se hace cargo desde luego, que nadie está obligado a seguir el mal ejemplo; antes si por el extremo contrario debemos todos resistirlo aunque sea dado por nuestros legítimos superiores; pero esto se entiende, cuando el mal a que se nos invita es claramente conocido por tal más no cuando se haya disfrazado con apariencias de bondad, como sucede al presente; pues oculto el veneno de los insurgentes con las más especiosas sofisticas razones, bajo de los sagrados nombres de Religión, Rey, y Patria, confirmado por el sucesor de los apóstoles al pie del altar, y en la tremenda presencia del Santísimo descubierto; y finalmente aprobado por los vecinos más sensatos de la ciudad, se hizo el engaño superior a la penetración de la mayor parte del vecindario; pero no así con respecto a los letrados y demás personas de ilustración, y criterio en quienes no pudiendo tener lugar el alucinamiento, ni debiéndose admitir en justicia semejante excepción, de de creerse fundadamente que procedieron con pleno conocimiento a los actos reprobados, de que se les ha hecho cargo, con el intento de conservar los honores y empleos a que fueron provistos.
    En este número entran los Abogados Drs. Dn. Francisco Xavier Salazar, Dn. Antonio Texada. Dn. Mariano Merizalde, Dn. Luis Quijano, Dn. Bernardo de León, Dn José del Canal, Dn. Pedro Quiñónez, Dn. José Sánchez de Orellana y Dn. José María Texada, quienes después de haber admitido sin repugnancia alguna los empleos de Senadores en el nuevo Tribunal, a excepción de los dos últimos que no fueron provistos a semejante destino, escribieron varias cartas seductivas a las Provincias inmediatas fundando con razones sofísticas la legitimidad del gobierno de los insurgentes, constituyéndose por consiguiente unos verdaderos reos de alta traición, según el espíritu de las leyes que tratan del caso como podrá declararlo V. E. en justicia. condenándolos en su virtud a un presidio a todos ellos con confiscación de sus bienes por el tiempo que fuere de su superior agrado; para cuya graduación recomienda el Fiscal a V. E. por lo que hace al Dr. Salazar la circunstancia de haber dictado como Asesor del Cabildo de esta ciudad todas las Actas seductivas que se dirigieron a los Cabildos de las demás Provincias contra el dictamen de la mayor parte de los Capitulares; el haber1e servido de consultor el Marqués de Selva Alegre Presidente de la Junta levantada. Aprobándo1e como tal la licitud. ……. supuesta de lo hecho, con só1a la ca1idad de que se sujetase a la Suprema Junta del Reino, según resulta de su misma declaración y por lo que respecta al Dr. Sánchez de Orellana, la admisión del empleo de Corregidor de Otavalo, el empeño con que se manejó en él, librando con la mayor energía todas las providencias que estimó necesarias tanto para mantener aquella Provincia en una perfecta sujeción al gobierno intruso, cuanto para la conquista de las Provincias de Pasto, y Popayán, y seducción de sus fieles habitantes.
    Para el mismo efecto, recomienda a V. E. el Fiscal por el extremo contrario la conducta posterior de los Drs. Dn. Antonio Texada, Dn. Luis Quijano, y Dn. Mariano Merizalde, de los que los dos primeros a los pocos días después de la revolución comenzaron a trabajar, por el restablecimiento del legítimo gobierno, sin perdonar diligencia alguna, hasta haberse expuesto a la sanguinarias determinaciones de los facciosos, señaladamente Quijano, que por esta razón se vio en la precisión de huir de esta ciudad. y al tercero con motivo de haber asistido a la Junta revolucionaria como Fiscal que era de lo civil, impidió el último saqueo de las Cajas Reales oponiéndose vigorosamente a las arbitrarias disposiciones de Morales, y Salinas.
    En la misma clase están comprendidos el Dr. Dn. Salvador Murgueytio, que como Comisionado por la Junta revolucionaria para tratar con el Cabildo de la ciudad de Cuenca, les dirigió a sus Capitulares varias cartas seductivas con el objeto de inspirarles las mismas ideas revolucionarias de los insurgentes de esta ciudad; el Marqués de Villa Orellana que con igual comisión, dirigida a la ciudad de Guayaquil, se condujo con el mayor entusiasmo a favor de la autoridad intrusa que lo depuró, hasta llegar al extremo de acriminar la conducta prudente, y leal de su compañero el Dr. Dn. José Salvador, que valiéndose de aquella favorable ocasión, se trasladó a dicho Puerto, renunciando la referida comisión y el empleo de Senador que le dieron, a que se agrega la carta seductiva, que escribió también a Barbacoas, pretendiendo sostener la escandalosa revolución de esta ciudad; el Marqués de Miraflores, que no contento con haber admitido al empleo de Representante de la Junta, a pesar de su avanzada edad, y achaques, causando con este hecho al mayor escándalo en la ciudad por su ascendiente en el pueblo (33), escribió igualmente una carta seductiva a Popayán aprobando al procedimiento de los insurgentes; el Regidor Dn. Manuel Zambrano, que en calidad de general sostuvo la expedición dirigida a Pasto, librando las providencias más ejecutivas a fin de conseguir la conquista de dicha Provincia; Dn. José de Larrea, que como Corregidor de Guaranda, nombrado por la Junta levantada, cerró los caminos, y dio otras providencias dirigidas a impedir la entrada de las tropas de S. M. que venían de la Provincia de Guayaquil; el Teniente Dn. Manuel Aguilar, que con el nombre de General de la División del Sur, organizó sus disposiciones con el mismo objeto que Larrea; Dn. Nicolás de la Peña que escribió una carta igualmente seductiva que las referidas a la Capital de Lima, en quien a mayor abundamiento concurre la circunstancia de haber estado complicado en la causa anterior; (34) Dn. Antonio de la Peña su hijo, y Dn. Juan de Larrea, que en la Provincia de Alausí, mandaron hacer fuego, contra Dn. Pedro Calixto, Dn. José Pérez y otros sujetos, que se declararon a favor de la buena causa embarazando de este modo la pronta reunión de aquellas provincias con la ciudad de Cuenca; Dn. Tadeo Benítez, que en el pueblo de Funes (35), mató alevosamente a uno de los soldados de la parte de Pasto, habiéndolo antes convidado con la paz, cuyo hecho se había justificado, sin embargo de negarlo aquel abiertamente. El Escribano Atanasio Olea que destinado por la Junta levantada para las correspondientes acusaciones, sirvió con el mayor empeño, y entusiasmo haciendo firmar con amenazas a todos los vecinos de esta ciudad la criminal Acta celebrada en el Convento de San Agustín; últimamente Dn. Juan Barreto, Dn. Juan Pablo Berrazueta, y Dn. Antonio Coello que en calidad de tribunos plebeyos, suscitaron nuevas conmociones convocando barrios con el objeto de impedir el restablecimiento del gobierno legítimo, a pesar de haberse declarado ya toda la ciudad contra la insurrección.
    Contra los catorce sujetos referidos, pide el Fiscal igual pena de presidio, en los mismos términos que tiene expresados anteriormente para que V. E. con arreglo a las circunstancias particulares que concurren en cada individuo, se sirva fijar el término de su condena, teniendo en consideración para ello de que en los actos posteriores que algunos de ellos acreditasen haber practicado en favor de la autoridad legítima es indispensable el discernimiento del motivo que los ob1igó a ello, respecto a que muchos de los entusiasmados desistieron de su empeño, sólo por la dificultad que encontraron en su empresa, pero cuando a pesar de esto pueda influir aquella circunstancia en la minoración de la pena, sólo deberá entenderse en su modo, o duración, mas no en lo sustancial de ello, que debe proporcionarse al delito en su origen.
    También es muy digna de notarse la conducta observada por los Corregidores de Latacunga, Riobamba, Guaranda, e Ibarra, del Justicia Mayor de Otavalo, y Tenientes de Ambato y Alausí, que lejos de resistir, prestaron la más ciega obediencia a las órdenes del gobierno intruso, (36) dando las disposiciones necesarias para los preparativos de guerra, que se les previno por la Junta levantada, para oponerse a las verdaderas armas del Soberano, cuya criminal condescendencia los reanimó a los insurgentes, para proceder a los demás hechos, y conquistas que se propusieron de las Provincias de Guayaquil, Cuenca y Popayán, y aunque el Corregidor de Guaranda no entró en dichas disposiciones de guerra, por haber sido separado de su empleo; pero también es cierto que sirvió de emisario de los pliegos remitidos por la expresada Junta a la ciudad de Guayaquil (37), por cuya razón se han hecho acreedores todos ellos por lo menos a que se les prive de sus empleos, y se les condene al pago integro de todas las cantidades pertenecientes al Real Erario, que hubiesen gastado por orden de la citada Junta Revolucionaria, o de su Presidente, como podrá determinarlo V. E. con la integridad que le es propia.
    No son de menor consideración los Vocales de la Junta, que constituyeron al Cuerpo Soberano proditoriamente erigido en esta ciudad, los que debiendo oponerse a semejante criminal establecimiento dando ejemplo la los demás del pueblo, como hombres; de representación, y ascendiente en él, se prestaron francamente a servir sus empleos, jurar la Constitución, y ejercer las demás funciones anexas a su Ministerio, con grave ofensa y perjuicio de los privilegiados derechos de la Soberanía; y aunque en ello tenga mucho lugar la excepción de la notoria fuerza que padecieron para el efecto de libertarse de una demostración ejemplar correspondiente al grave atentado que cometieron con la usurpación de las supremas facultades de S. M., sin embargo, no por esto pueden eximirse enteramente de toda pena, pues que pudieron después de haber salido de la sorpresa, reflexionar, y oponerse abiertamente a lo hecho; y en su virtud deben ser condenados todos ellos en mancomún a la reposición de los caudales reales que se gastaron de orden de la Junta, de su Presidente, o de cualquiera de los titulados Ministros, a excepción del Marqués de Solanda, y Dn. Juan José Guerrero, que siguieron en sus empleos de Representantes con consulta, y anuencia de V. E. que como naciendo sus buenas intenciones, les previno que continuasen en aquellas ocupaciones para no hacerse sospechosos a los insurgentes, y poder obrar por consiguiente por la buena causa a su debido tiempo con sujeción a las superiores órdenes de V. E. como que así lo efectuaron, especialmente dicho Dn. Juan José Guerrero, que habiendo obtenido el empleo de Presidente con acuerdo también de V. E. consiguió poner las cosas en el tono más favorable, que podrá haberse apetecido en aquellas críticas circunstancias.
    Finalmente la tropa que se vendió por el vil soborno, entregándose a disposición de su seductor Salinas, es indispensable la más severa demostración para escarmiento de otros pues que siendo esta la que debe prestar la correspondiente seguridad para la tranquilidad pública, y energía de la real autoridad como que con este objeto la mantiene el Soberano, con el decoro y distinciones que le están concedidas, es responsable a la más leve falta que pueda haber en semejantes casos, en el cumplimiento de sus deberes; y en su consecuencia pide el Fiscal que ya no se pueda verificar en ella lo dispuesto por el Art. 26, tit. lº, trat. 8º de las Reales Ordenanzas del Ejército, a lo menos sean quitados todos los soldados, que se hallaron en el cuartel la noche del nueve de Agosto, para que en ellos se efectúe la pena del último suplicio (38), y que los restantes después de pasados por debajo de la horca, sean destinados a obras públicas en los presidios, que designare V.E. de cuya operación deberán ser separados el Teniente Dn. Nicolás Aguilera, que se hallaba de Oficial de Guardia en la Prevención, el Sargento distinguido Dn. Xavier Zambrano, que también estuvo de facción, el soldado José Andrade, que igualmente se hallaba de centinela en la puerta del cuartel, los Sargentos José Vinueza y Mariano Ceva1los, por haberle servido todos ellos de instrumento al Capitán Salinas para la seducción y soborno, de que se ha hablado, y como tales deben sufrir igualmente la pena del último suplicio en la forma acostumbrada, sin que para ser eximido de ella le pueda servir a Ceval1os la falta de justificación que se nota en los autos; respecto a que la notoriedad del hecho, la graduación de Oficial que obtuvo inmediatamente y su fuga constituyen la más comp1eta prueba de su complicidad en el mismo grado, que a los demás.
    Todos los designados hasta aquí, son los autores, y principales cómplices de la revolución del diez de Agosto último, que tanto ha escandalizado a todas las Provincias de la América alarmándolas para el correspondiente ataque con grave perjuicio al Real Erario, y de los intereses de sus fieles, y leales vecinos. Este ha sido el atentado mayor que se ha visto desde la Conquista hasta ahora, cuyas funestas consecuencias son incalculables, y las llorará la desgraciada ciudad de Quito por muchos siglos, (39) por haber abrigado en su seno a unos inicuos, que la han sacrificado, pretendiendo fundar sobre sus ruinas el engrandecimiento que se soñaron, pero este pueblo, que en medio de la seducción y violencia ha sabido distinguir las viles intenciones de aquellos y resistir en lo posible sus proyectos, en confirmación de su .fidelidad, debe mirar también con la mayor complacencia la ejecución del justo castigo a que se han hecho acreedores, en consideración a que cualquiera indulgencia, que pueda inspirar la humanidad para con ellos, es perjudicial a los mismos vecinos de estas Provincias, cuya tranquilidad pública debe ser preferida, según todos derechos a toda especie de conmiseración, que la denuncia el Fiscal, en defensa de los sagrados derechos del Soberano, tan vilmente ultrajados, pidiendo que V. E. con la justificación que acostumbra, se sirva acceder a cuanto tiene expuesto, a efecto de que las Américas, que han visto con horror el escandaloso atentado que ha dado mérito a esta causa, vea también con gusto el ejemplar castigo que ha cortado, y puesto fin a las funestas consecuencias que amenazaba.
    Otro si dice el Fiscal: Que todos los reos que se hallan en prisión, se han descargado en sus respectivas confesiones suficientemente exponiendo todas las excepciones que han considerado oportunas para su defensa, de un modo que no les queda ya más que decir en contestación a 1ª acusación fiscal. En esta virtud, y en la de que en los de1itos notorios como el presente no son de guardarse las formalidades, y demás trámites ordinarios del derecho según la común doctrina de los mejores criminalistas de la Nación, podrá V.E. omitiendo el traslado, que en otras circunstancias correspondería al actual estado de la causa, mandar se reciba a prueba con un término corto, y perentorio, para que dentro de él procedan aquellos a la justificación de las excepciones que tienen propuestas, pues de lo contrario a más de entrar en unas contestaciones superfluas, se prolongará el progreso de la causa con el abultado proceso de más de tres mil fojas, ocasionando los perjuicios que se dejan entender.

    Quito 21 de Abril de 1810. – Dr. Arechaga. Es copia. (f) Dr. Arechaga,??
    Aquí concluye la fundamentación del dictamen fiscal. Yo entendería que hubo otro anterior. Básicamente en tal época como hoy el dictamen fiscal tiene que hacer un proceso de reflexión intelectual sobre el delito cometido, la relación de las personas sospechosas con tal infracción y la actividad tanto material como la interior o subjetiva que tienen los reos del delito. Precisamente el Fiscal o el Juez, analizan los procedimientos para llegar a la conclusión de la existencia de la intencionalidad en el individuo. El dolo que es la intención manifiesta de irrogar daño, es el eje de la responsabilidad de la persona. En otro momento ampliaremos cada una de las categorías e instituciones jurídicas que pueden y deben determinarse a base de este dictamen o como señalo ?fundamentación del dictamen?
    Hallamos todos los elementos constitutivos del delito, incluyendo el dolo, la conciencia y la voluntad de irrogar daño, la seducción, promesa, engaño, como medios utilizados a efectos de ejecutar la infracción, habiendo adecuado los conjurados y sus colaboradores su procedimiento, a la conducta de la Partida No. 1 de las Leyes de Castilla sobre los delitos públicos: LA TRAICIÓN AL REY. Ley 1: ?Laese maiestatis crimen, que en latín sabemos ya, quiere decir en buen romance como yerro de traición que hace hombre contra la persona del rey. Por tanto los complotados de Agosto de 1809, son en efecto culpables, CULPABLES DE ?QUERER HACER LIBRE E INDEPENDIENTE A ESTA PROVINCIA?.
    Notas de Pie de Página:
    (1) Por la rebelión-conspiración de 25 de diciembre de 1808, por la que fueron tomados presos. Es decir, procesal y jurídicamente el Fiscal, al fundamentar su dictamen acusatorio de 1810, toma como antecedentes del dolo -según la ley penal española- con el que se procedió a la ejecución de los delitos acusados, el ánimo con el que los Próceres habían ya procedido desde antes, en diciembre de 1808 y cuya conducta no pudo ser sancionada por falta de diligencia en varios funcionarios judiciales, entre ellos, el famoso PEDRO PÉREZ MUÑOZ, el español que más cerca estuvo de los acontecimientos históricos al ser asesor de Ruiz de Castilla. Pérez terminó siendo deportado a España, luego del 24 de mayo de 1822, y se salvó de ser fusilado con su suegro y cuñado en noviembre de 1812, cuando los ejércitos quiteños libraban las últimas batallas de la libertad y fueron derrotados por las tropas realistas de Panamá, Lima, Santa Fe, Guayaquil y Cuenca.
    El dolo como se conoce a la voluntad y motivación interior (negativa) del individuo, aparece como el presupuesto invisible con el cual proceden las personas en materia penal y se transforma en institución jurídica esencial para el entendimiento de la actividad del sujeto cuando procede delictualmente.
    La concepción y entendimiento de dolo aparecen desde hace varios siglos, pero es en el XVIII que Almendingen, cuyas ideas circularon a fines de esa centuria y en el S. XIX, que aparecen definitivamente, pues en tal época los seguidores de la Psicología afirmaban la naturaleza psicológica del dolo, mientras que a la culpa se la consideraba una transgresión normativa. Seuffert a comienzos del S. XX dice: ?el juicio referente al dolo pertenece a la psicología; el juicio sobre la culpa pertenece a la ética o al Derecho. Este autor afirma que el dolo es voluntad y previsión, es pues un proceso psicológico, mientras que la culpa, por ser falta de previsión, no sólo es un real estado psicológico, sino también desviación de lo normal, de lo justo; de donde se deduce que no es posible establecer entre ambos un concepto común que los abarque. Si bien puede argüirse que el Fiscal Arechaga no hace mención de la intención íntima de los conjurados ni acude a teorías de doctrina jurídica, la pieza procesal que entendemos más bien como un fundamento del dictamen que debió ser anterior a esta fundamentación, nos suministra todos los elementos que permiten deducir que en efecto, la conspiración no podía tener un efecto amistoso a la corona española ni mucho menos del fementido apoyo a Fernando VII, aun cuando en diversos documentos se hace tal protesta. Que el Rey viniese a vivir en América, hallándose preso era en efecto, como veremos más adelante un presupuesto irrealizable y materialmente imposible. Así lo dicen con claridad las normas sobre el entendimiento, la conciencia y la voluntad que señalamos a continuación: ?Ca los caballeros se poden escusar del danyo sobredicho, porque no son temidos de saber leyes, mas uso et fecho de armas, et cosas que pertenescen á esfuerzo de caballeria’, et otro si los menores de anyos por razon de su edat que es liviana et non complida: et los aldeanos simples porque usan siempre entre gentes desentendidas, ú non son los sabidores del derecho, et todo su entendimiento es en saber labrar las heredades; et otro sí las mugieres se poden escusar por razon que son deilaca et de liviana natura, et aun porque lles non cae de aprender leyes en escuelas, nin de usar pleytos á menudo entre los varones. Empero si qualquier destos sobredichos ficiese algun yerro que fuese a tal que según del entendimiento que los hombres han naturalmiente et debiese entender que era mal dello facer, así como tracion, ó aleve, adulterio, ó homicidio, ó furto, ó robo ó fuerza ó otro yerro semeiante destos, non se podrie escusar de la pena que mandan estas nuestras leyes. Otras personas hi ha aun que se poden escusar de recebir la pena de las leyes, ma que non las entendan nin las sepan al tiempo que erran faciendo contra ellas, asi como aquel que fuese loco ó desmemoriado ; ca este atal non debe recebir pena ninguna por lo que hobiese fecho en el tiempo de la locura, porque era fuera de seso et de memoria. Eso mismo decimos del mozo que fuese menor de catorce anyos et la moza menor de doce, et probasen ó pudiesen llegar á Jecho de luxuria, ca si estos tal cosa fíciesen, escusados serian de la pena de las leyes por non haber entendimiento: et si por aventura fuesen menores de dix anyos et medio, et ficiesen algún otro yerro, asi como furto ó homecidio, ó Jalsedat ó otro mal fecho qualquier, serian escusados, otro si de las penas que mandan las leyes por esa misma razon.?
    No eran necesarias tantas disquisiciones intelectuales del Fiscal, pues precisamente poseía en su entendimiento, los antecedentes cognoscitivos y los presupuestos de orden material del anterior proyecto y no había más grave evidencia que la ejecución fallida de un pla

  3. Otra atrozidad historica de mi Patria sobre el primer grito de Independencia de este pedazo de tierra al que hoy llamamos Ecuador. I lo peor de todo es que el gobierno revolucionario de Correa lo celebra a toda pompa.
    El movimiento del 10 de Agosto fue el primer movimiento NEOLIBERAL de la epoca donde la oligarquia quitenia aprovechandose del momento politico que pasaba Espania,la madre tierra, solapadamente quiere deslingar cualquier responsabilidad economica que todas las colonias americanas debias dar para solventar el gran gasto de la guerra que tenia Espania.
    Pregunto: Cual fue el fin de esta Junta Suprema?

  4. Es inadmisible que se ponga cualquier tipo de comentarios y se oculte uno de naturaleza científica, jurídica, histórica y objetiva, como el Dctamen del Fiscal Tomás de Aréchaga, en el cual se evidencia de forma concluyente, la visión que tuvo España sobre el 10 de Agosto, es decir, la pieza histórica fundamental para discernir y enteder cual fue la nutaraleza de ese movimiento: LA INDEPENDENCIA Y LA LIVBERTAD!! Se aprecia un afán perenne de ocultar la verdad y construir historias sesgadas desde la visión excluyente de la élite portuaria.

  5. El 10 de agosto fue de todas formas el inicio de la gesta libertaria, el hecho de decir que se someterán all Rey Fernando VII era simplemente porque ese rey había sido despojado por los Bonaparte y así debía empezar, primero contra los franceses y luego contra España. En México nadie cuestiona el Grito de Dolores de la madrugada del 15-16 de septiembre de 1810 por el hecho de que el Cura Miguel Hidalgo y Costilla gritó entre otras cosas viva Fernando VII, ya que el rey había sido depuesto por los franceses. Igual, la lucha siguió.

  6. No es importante como leemos nosotros en el siglo XXI al Acta del 10 de Agosto, sino como lo leyeron las autoridades españolas.
    con semejante enunciado basta y sobra, solo refleja lo de siempre, la sumisión

  7. Al comentarista que refiere la primera parte de mi comentario, sobre la lectura del ACTA DE LA INDEPENDENCIA, solo me queda decir: otro solemne ignaro.

  8. el 10 de Agosto de 1809 se debe celebrar el PRIMER GRITO DE LA LONGOCRACIA ECUATORIANA, que luego a lo largo de los años dio fruto, y hasta el día de hoy están enquistados en el poder gubernamental decidiendo qué Presidente debe gobernar y por cuánto tiempo!!! Debemos eliminar esta lacra social para permitir una verdadera revolución que haga que surja el País.

  9. Peor sostener que Guayaquil inicia el proceso de independencia, cuando sus ejércitos pelearon a favor del Rey el 24 de mayo de 1822, bajo las órdenes de Aymerich.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

×