22 noviembre, 2024

La píldora del "Asesinato" del día después (III)

Por ingratas y fuertes experiencias vividas durante el proceso de mi proyecto de Reforma
derogatoria del Art. 447 del Código Penal, y por las agresivas posiciones e intervenciones de parte
de los ya conocidos grupos de poder abortistas, y a pesar de que somos un país eminentemente
Cristiano, mejor opté por ceñirme exclusivamente al análisis constitucional en cada una de mis
propuestas, y así evitar los obvios ataques de gente totalmente reaccionaria y atea, dándole por
cierto una legitimidad de profundo contenido jurídico al tema.

Por lo que brevemente a continuación, y a fin de dinamizar mejor el tema, me permito transcribir
textualmente los enunciados prescritas en la actual constitución, acompañados de una consiente
corrección en sus contenidos, los mismos que representan una justa y urgente aspiración de
reforma por parte de millones de ecuatorianos que privilegiamos y anteponemos el derecho a la
vida desde la concepción. Veamos entonces:

PRIMERO: En el Capítulo primero, Principios fundamentales, en su
primordiales del Estado, establece lo siguiente:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la
alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

Por lo que perfectamente bien se puede decir (en su parte pertinente): “….en particular la vida desde la concepción, la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes”.

SEGUNDO: En la Sección séptima que habla de la Salud, establece en el Art. 32, primer inciso:
”La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros
derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo,
la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir”………

Por lo que perfectamente bien se puede agregar un inciso siguiente que establezca lo siguiente:
“Se prohíbe la difusión, por cualquier vía, que induzca o recomiende la ingesta de todo tipo de
medicinas abortivas, y la práctica de métodos y/o sistemas abortivos por parte de profesionales
de la medicina, comadronas, o cualquier persona particular en centros de salud, centros
hospitalarios, clínicas privadas, domicilios particulares, etc.

TERCERO: En el Capítulo tercero, Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria,
el Art. 35.- establece lo siguiente: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes,
mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes
adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria
y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las
personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad”.

Por lo que perfectamente bien puede decir (en su parte pertinente): “Las personas adultas
mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, así como los niños por nacer, que son
individuos considerados como personas en condición de doble vulnerabilidad y riesgos…..”.

CUARTO: En la Sección cuarta, Mujeres embarazadas, el Art. 43.- establece lo siguiente: El Estado
garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:

1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.

2. La gratuidad de los servicios de salud materna.

3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y
posparto.

4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el
periodo de lactancia.

Por lo que perfectamente bien puede decir en el numeral 3 (en su parte pertinente):

3. “La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida, así como la vida del niño
en proceso de gestación, sin interrupción de ninguna naturaleza, así como la aplicación de estos
derechos durante el embarazo, parto y posparto, respectivamente”

QUINTO: En la Sección quinta, Niñas, niños y adolescentes, el Art. 44.- establece lo siguiente: “El
Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas,
niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de
su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”.

“Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso
de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y
aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.
Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y
culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales”.

Por lo que perfectamente bien puede decir en el primer inciso (en su parte pertinente):

“El Estado, por ser un deber primordial, así como la sociedad y la familia, garantizarán y
promoverán, respectivamente y de forma prioritaria, el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes desde la concepción, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos….,”

En un siguiente artículo analizaremos los polémicos y aberrantes Arts. 45 y 66 de la constitución,
así como la inconstitucional vigencia del Art. 447 del Código Penal.

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