21 noviembre, 2024

Del derecho a alimentos de los niños, según cod. org. de la niñez……..

Las ineludibles responsabilidades de los progenitores hacia sus hijos, están previstas y claramente establecidas en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, aprobado y expedido en legislaciones anteriores, así como legitimado a través de reformas aprobadas en el 2009 en la actual asamblea (Derogatorias de los Arts. 126 al 147). De igual manera, la actual constitución; garantista por excelencia de los derechos en ella enunciados, privilegia de manera expresa y sin excepciones aquellos preceptos que obviamente soportan un estatus justo en beneficio de aquellos que constitucionalmente son considerados los más vulnerables.

Comparto plenamente la direccionalidad que conlleva a la aplicación de estos preceptos legales pues; cada padre y cada madre, planificado o no el advenimiento de un hijo, son los directos y legítimos responsables de lo que, pre y post concepción y parto, va a suceder con cada uno de sus hijos. De ahí pues que al crearse y establecerse justos mecanismos de protección y de defensa a favor de aquellos derechos de los niños, se está logrando con esto la vigencia plena de principios que garanticen la verdadera armonía y el buen vivir de los niños en función de los demás.

Soy participe y comparto además el hecho de que toda ley; cualesquiera que esta sea, necesariamente debe estar acompañada de la respectiva sanción, cuya única y exclusiva finalidad es la de garantizar su aplicación y el fiel cumplimiento de dichas normas, a fin de evitar así el quebrantamiento de la misma. Caso contrario, de nada nos serviría la creación de cientos, decenas, o miles de leyes, si no existiera dicho equilibrio jurídico.

En el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (Art.- 3 innumerado) se soporta entre otros muy importantes preceptos el principio básico de aquellos que están obligados a la prestación de alimentos. Incluso en su parte pertinente la ley establece: Art. … (3).- Características del derecho.- “Este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado, salvo las pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas y de madres que hayan efectuado gastos prenatales que no hayan sido reconocidos con anterioridad, casos en los cuales podrán compensarse y transmitirse a los herederos”.

Por lo que incluso dicha obligación permite que a lo largo de una cadena de responsabilidades que empieza desde los progenitores, como los titulares principales de la obligación alimentaria, y concluye aquello en: los abuelos, hermanos y tíos, respecto del incumplimiento de dicha obligación por parte de los primeros.

En este punto, si lo relacionamos con el axioma causa y efecto, se estaría cometiendo un error, originado regularmente por la irresponsabilidad de el /los progenitores, y concluyendo en circunstancias que realmente no se estarían compadeciendo con la vigencia de los derechos de terceros. Llámense estos: Abuelos, hermanos, Tíos, etc.

Para entenderlo mejor, basta con hacer un seguimiento de los casos que se informan a través de las noticias, así como de aquellos casos que reposan en los respectivos archivos de los juzgados de la niñez; por lo que ahí podremos observar que; a quienes se los ha juzgado como reemplazo al cumplimiento de dichas obligaciones, previo incluso a ser privado de su libertad, y en la mayoría de los casos (abuelitos por lo general), son también personas de muy escasos recursos económicos. A esto, habría que añadir el hecho de que ellos no son los padres.
Por lo tanto, no creo que el peso de la responsabilidad compartida; obligada o no, deba estar dirigida la sanción, y en función de un orden a un solo segmento de la cadena familiar que de acuerdo a la ley empieza por los abuelos. Incluso se ha dicho que últimamente los jueces evitan por lo general el juzgamiento a estos familiares; lo cual significa entonces que existe un inequitativo e injusto procedimiento como consecuencia del mencionado artículo.

En el transcurso de mis dos periodos legislativos anteriores, recuerdo haber propuesto una reforma a tan importante ley, que obviamente no tiene nada que ver con el tema que nos ocupa, pero que sin embargo yo creo que los actuales legisladores; mas allá de sus propias ideologías, deberían considerar que el cumplimiento de un inquebrantable e importantísimo derecho, bien podrían entonces equilibrarlo a través de la aplicación de una sencilla reforma al artículo correspondiente, y que por mayoría absoluta aprueben; por ejemplo, el siguiente contenido:

Art. … (5).- Obligados a la prestación de alimentos.- “Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.
En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada de manera conjunta, expresa y equitativa por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, siendo estos: Los abuelos/as; los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y los tíos/as, o cualquier otro familiar o persona que se crea suficientemente responsable, y pueda estar capacitado para aquello”. (Las negrillas y el subrayado son míos).

Pienso entonces que; sin dejar de privilegiar los derechos de los niños, los actuales asambleístas tienen la responsabilidad histórica de legislar con verdadero equilibrio jurídico y sentido común este tipo de normas.

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