23 noviembre, 2024

Diez de agosto de 1809: Réplicas (2)

DIEZ DE AGOSTO DE 1809: REPLICAS (2).

Continuando con el compendio del “intercambio” de opiniones respecto a la Verdad Histórica del Diez de Agosto de 1809, pretendiendo una perspectiva cercana a ella se puede establecer acorde con las leyes españolas de esa época, fundamentalmente sus tres cuerpos jurídicos, teniendo presente que una cosa es codificar (s. XIX) y otra reformar (s. XVII). Dichas leyes fueron:

  1. Las siete partidas del monarca Alfonso el Sabio (siglo XIII).
  2. Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias (siglo XVII).
  3. La Novísima legislación española de 1805, recopilación del derecho castellano y español, usada también como texto para los estudios jurídicos durante el siglo xix, conforme consta la definición en su página web oficial.
  1. Existe una expresión “los documentos hablan”, lo cual es contradictorio e inadecuado; pero, gráfico dado que el Acta del Diez de Agosto de 1809 afirmó la constancia hacia el rey español; incluso, se le solicitaba venga a “imperar”; jurar solemnemente “fidelidad” hacia el rey, religión y más.
  1. Igualmente, veamos ciertos datos de uno de los personajes que intervinieron en tan aciago hecho: Tomás Aréchaga, quien se desempeñó como Fiscal de la causa seguida contra nuestros futuros mártires, datos constantes en la página web de la Real Academia de la Historia (España), transcribiéndose:

“…Exiliado por los rebeldes a Riobamba, logró llegar al puerto y escapó en un navío inglés a Londres, abandonando cuatro mil pesos en dinero efectivo a su paso. Llegó a Cádiz a principios del verano de 1811, y allí entregó el primer informe sustancial sobre la situación en Quito al Gobierno. Agregando:

“… partió en noviembre de 1813 para ocupar el cargo de oidor de Cuba. En agosto de 1814 el comerciante Juan Antonio Llorente de Cádiz pidió que el sueldo de Arechaga fuera retenido para pagar su deuda por su viaje a Cuba. A pesar de haber nacido en el Nuevo Mundo, Aréchaga fue considerado enemigo de los americanos, odiado, y fue culpado por algunos de la rebelión en Quito en 1809. Murió sin haber tomado posesión de su puesto en Cuba”.

  1. Siendo Aréchaga no solo amigo del marqués de Selva Alegre sino desempeñándose como Protector de Indios, bajo esas circunstancias no se podía esperar que su dictamen fiscal fuera circunscrito a las leyes y hechos correspondientes, más aún cuando se unió al magistrado español Felipe Fuertes y Amar conforme consta en la página web de la Real Academia de la Historia (España) debiendo preguntarnos ¿Quién fue este personaje siniestro? Muerto ahorcado por sus excesos injustos hacia los quiteños, ocurrido el 19 de diciembre de 1810 mientras pretendió huir del malestar quiteño a través del oriente ecuatoriano…”, 

Lo cual nos lleva a razonar y poder establecer que, no siendo infidelidad para el soberano sino dejar sin sustento la autoridad de los funcionarios españoles locales, desde el presidente de la Audiencia general Aymerich y más por las atrocidades y excesos que cometían, se debió juzgar acorde a las figuras jurídicas con vinculación y aplicación a la posible infracción:

  1. Se inobservó tanto la Novísima (1805) como la Recopilación (1796), con lo cual demostró su poco o parcializado conocimiento de las leyes punitivas para proceder y hacer “justicia”, dejando ver sus falencias en la vista fiscal acusatoria contra nuestros mártires. 
  1. El Libro II, Título IV ordena:
  1. según la calidad de la persona y gravedad de los delitos, y con fianza eclesiástica de cárcel segura, y de guardarla con censuras y penas pecuniarias, según la gravedad de las causas y calidades de los delitos”. 
  1. No es lo mismo infidelidad a traición, dada la solemne declaración escrita en el Acta de Diez de Agosto de 1809, se mantenía la FIDELIDAD, NO INDEPENDENCIA, hacia el soberano, reafirmada en acto religioso en la catedral de Quito. 
  1. Pretender darle otra interpretación a un documento histórico es tan erróneo como pensar que la Historia de los Hechos se escriben según el miraje personalísimo del investigador.  Creo eso no es investigación cierta y veraz. 
  1. Tratándose de una causa penal no se puede ni debe divagar sobre los hechos sino atenerse, expresamente a ellos. Para el caso se trastocó y se procedió de forma injusta, ilegal e ilegítima e inmoral.
  1. ¿Por qué debió invocarse la disposición del Libro II, Título IV? Concertándola con la siguiente: “LEY VIII concordada con la IX. por decreto de 5 de Diciembre de 1706. Incapacidad de los Jueces seglares para conocer de las causas criminales y mixtas contra Caballeros de las Ordenes”, 

Siendo el marqués de Selva Alegre desde 1790 caballero de la Real y Soberana Orden de Carlos, la más distinguida condecoración de España creada por Carlos III, con la cual la corona española premiaba a sus súbditos más leales e ilustres, es decir, ostentaba ese derecho de ser tratado como tal y debió ser juzgado por las anteriores disposiciones descritas, reafirmadas con la siguiente:

He resuelto, que de todas las causas criminales y mixtas de los Caballeros de las Ordenes, por graves que sean, se conozca en mi Consejo de las Ordenes por los Ministros que le componen, aunque no sean profesos”… También ratificada en la Ley XL.

Nuevamente invoco la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. Se ·olvidaron”, especialmente del Título Catorce, Ley VIII ordena informar:

  1. Que los presidentes informen de los letrados y abogados de sus distritos, y de sus partes y calidades, es decir, un verdadero currículum para conocer sus antecedentes y probidad”.
  1. En el Título Ocho, Ley Primera. Dispone: “y expresa facultad nuestra, hagan autos, si no fuere donde por sus oficios les tocare, so las penas referidas, y nulidad de lo actuado. Y ordenamos á los fiscales de nuestras audiencias, que tengan particular cuidado de que en sus distritos se guarde lo contenido en esta nuestra ley”.

¿Qué ordenamiento jurídico aplicaron…?

Continuará.

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