Pongamos en contexto este tema que es otra bronca entre los dos principales poderes del Estado:
Los Asambleístas de la RC, PSC, Construye e independientes rechazaron la disposición del Ejecutivo de prohibir la comparecencia de sus ministros. Recordaron que es obligación constitucional de la legislatura es solicitar información a los ministros.
En el periodo constitucional del 2009 al 2023 se han presentado varios casos en los cuales la Asamblea se ha visto en dificultades relativas a la fiscalización y control político y en esta vez generado por el Ejecutivo.
ANALISIS JURIDICO DE CASO
El artículo 120 de la Constitución de la Republica del Ecuador, dispone. La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones Y DEBERES, ADEMÁS LAS QUE DETERMINE LA Ley
El numeral 9 prevé. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social ay otros órganos del poder público, y requerir a los servidores y servidoras públicos las informaciones que considere necesarias.
Según el tenor literal de este mandato constitucional no percatamos que fiscalizar y requerir información son dos cosas distintas.
En efecto la petición e información pública es una garantís de las que goza toda la ciudadana según los artículos 66.23 y 91 Constitucionales mientras que la atribución fiscalizadora según el artículo 131 de la Constitución confiere la potestad a la Asamblea al referirse al juicio político.
EL JUICIO POLITICO
El artículo 131 de la Constricción norma suprema del ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador dispone que la Asamblea podrá proceder al enjuiciamiento político solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funcione que le asignen l Constitución y l ley, de las ministras, o ministros de Estado o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, contraloría General del Estados. Fiscalía general del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Publica a General, Superintendencias y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y CPCCS y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio y su cargo y hasta de un año después de terminado.
Para proceder a la censura y destitución se requerirá la foto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Asamblea Nacional, con la excepción de las ministras o ministros de Estado o miembros de la función electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras parte.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.
En cambio existe una disposición similar de la ley orgánica de la fusión legislativa, al tratar de la facultad de la Asamblea de Fiscalizar al enjuiciamiento político por el incumplimiento de funciones que dice los mismo que el articulo 131 de la Constitución pero en otras palabras reconociendo la facultad que tiene la Asamblea para proceder al enjuiciamiento político que asigna la Constitución de la Republica y la ley de los funcionario detallados en el artículo 131 Constitucional durante el ejercicio del cargo hasta después de una año de terminado.
Vemos claramente que la disposición de la ley Orgánica de la Función Legislativa no se opone a la naturaleza constitucional dela articulo 131 y reconoce como facultad innegable de la Asamblea, la de proceder al juicio político, a más que solo la Asamblea y la Corte Constitucional son los únicos organismos con facultades de interpretar estas dos normas , siendo evidente que la supremacía de la norma la tiene el artículo 131 de la Constitución por sobre la Ley Orgánica de la Función legislativa.
Y el hecho que esta ultima ley tenga algunos errores de procedimiento en las competencias del CAL y de la Comisión de Fiscalización, que pueden ser analizadas en otro espacio , en nada se opone a la norma constitucional, aquí nos se trata de conflicto de leyes sino de aplicación errónea y discrecional de quienes creen estar por encima de la ley como en este caso en particular el Presidente de la Republica y su Vice ministro Esteban Torres que dictan disposiciones que tratan de obstaculizar la rendición de cuentas de un Ministro o Ministra y muy bien pueden ser censurados incluso en ausencia de tales autoridades, porque en algunos temas polémicos y delicados no basta el ofrecimiento de enviar información a la Asamblea, tratando de desnaturalizar la atribución fiscalizadora es su obligación legal y constitucional y en ningún caso es discrecional.