La Tercerización
En el 2008 la Asamblea Constituyente de Montecristi, en aras de contribuir a
erradicar la injusticia laboral y la aberrante discriminación social, “ocasionadas
por el uso y abuso de los sistemas precarios de contratación laboral conocidos
como tercerización de servicios complementarios, intermediación laboral y
contratación por horas”, expidió el Mandato Constituyente No. 8, que llevó
el nombre de: “Eliminación y prohibición de la tercerización, intermediación
laboral, contratación laboral por horas y cualquier forma de precarización de las
relaciones de trabajo”.
Una de las disposiciones interesantes de esta normativa, era que las
compañías de actividades de tercerización de servicios complementarios,
no podían ser vinculadas con las empresas a las que presten los servicios,
pues era común que empresarios usen esa figura de carácter mercantil en
beneficio propio, y para evitar aquello, el mandato dispuso que solo se podrían
celebrar contratos con personas naturales o jurídicas “cuyo objeto exclusivo
sea la realización de actividades complementarias de: vigilancia, seguridad,
alimentación, mensajería y limpieza, ajenas a las labores propias o habituales
del proceso productivo de la usuaria”, determinando que “las empresas de
actividades complementarias y las usuarias no pueden entre sí, ser matrices,
filiales, subsidiarias ni relacionadas, ni tener participación o relación societaria
de ningún tipo”, y que si existía algún tipo de vinculación, el Ministerio de
Relaciones Laborales lo sancionaría; y la empresa asumiría los trabajadores de
la tercerizadora de manera directa.